Page 533 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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Las empresas públicas andaluzas dedicadas a actividades administrativas
complemento se abona en dos pagas, junio y diciembre, y lo reciben íntegramente aquellos trabajadores que no falten al trabajo durante el semestre en cuestión. Las ausencias al trabajo darán lugar a la deducción proporcional en la cantidad a percibir, de acuerdo con unos determinados tramos y valores que oscilan entre un 20% de descuento por hasta 3 días de inasistencia hasta la disminución del 100% en caso de inasistencias de más de 12 días. No obstante, suele convenirse que las ausencia por ciertos motivos (embarazo, permisos y licencias retribuidas, accidente de trabajo, vacaciones, enfermedades que necesiten hospitalización, intervenciones quirúrgicas que necesiten hospitalización) no se computen a tales efectos79.
Tras este repaso a los diversos tipos de complementos, conviene apuntar la singular trascendencia en el ámbito del trabajo en el sector público tiene el even- tual establecimiento de un complemento específico o “concepto equiparable”, en el sentido de que su percepción puede implicar el no reconocimiento de la compati- bilidad del trabajo realizado con el desempeño de un segundo puesto de trabajo80. Como se sabe, el complemento específico es un concepto retributivo propio de los funcionarios públicos que remunera las condiciones singulares de ciertos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad81, y cuya percepción hace recaer en quien lo recibe una incompatibilidad absoluta para el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo público o privado en los términos del art. 16 LI. Como hemos comentado, esta disposición también resulta aplicable al personal al servicio de las empresas públicas, lo que deja en manos del intérprete determinar si entre los complementos salariales recogidos en la norma convencional existe alguno que sea susceptible de ser encuadrado en esa categoría de “concepto equiparable” que aparece en el art. 16 LI82. Evidentemente la respuesta a este interrogante exigiría un estudio muy dete- nido de cada una de las normas convencionales que examinamos y de los concretos
79 Véase art. 5 D) CC TURASA, art. 10.1 A) CC de la Empresa Pública Deporte Andaluz
80 Recuérdese que el art. 16.1 LI establece que “no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel”, si bien el art. 16.4 estipula que, por excepción “podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”.
81 Art. 23.3.a LMRFP.
82 En alguna ocasión la norma convencional facilita enormemente la labor hermenéutica, pues la previsión del plus va acompañada de la clara indicación de que el mismo se destina a compensar la plena dedicación de los trabajadores y su imposibilidad de realizar otros trabajos remunerados por cuenta ajena o propia (cfr. Art. 32 CC VEIASA). No es tanto que la percepción del plus impida la compatibilidad cuanto que la inviabilidad de ésta se compensa con aquél.
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