Page 54 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Recordar al propio tiempo que en la formalidad de la Ley, la relación entre la mesa general y las correspondientes sectoriales lo es en principio en clave de articulación de la negociación colectiva. Lo negociado en la mesa general se dirige e incluye dentro de su ámbito de aplicación al conjunto de los funcionarios públicos de la referida Administración. Quiere ello decir que el hecho de que se conforme una determinada mesa sectorial no hace inaplicable a ese grupo de funcionarios lo negociado y pactado en la mesa general en la que se integran, pues lo que hace la mesa sectorial es añadir compromisos al caso concreto a los ya derivados de los acuerdos y pactos colectivos alcanzados en la mesa general. Como dice literalmente el art. 31.1 in fine LOR, “la competencia de las mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la mesa general”. Dicho de otro modo, la técnica jurídica de concurrencia entre normas empleada por la Ley es el establecimiento de un sistema de articulación de la negociación colectiva, sobre la base de un principio de supletoriedad: el pacto o acuerdo de la mesa sectorial integra el del correspondiente de la mesa general, no pudiendo ni ir en contra de lo pactado en la mesa general ni acordar sobre materia ya regulada vía mesa general, salvo que ésta expresamente se lo autorice; está tan sólo para cubrir las materias no negociadas en la mesa general o desarrollar especialidades de una regulación más amplia contenida en lo negociado en la mesa general. En definitiva, existe una relación jerárquica de primacía de la mesa general, que se impone respecto de la mesa sectorial en caso de concurrencia conflictiva entre unos y otros textos.
El caso concreto de la negociación en el ámbito de las Universidades presenta alguna duda singular, por cuanto que el reconocimiento constitucional de la auto- nomía universitaria podría comportar, según se interprete, algún juego limitativo de lo dicho anteriormente; sin embargo, la interpretación literal del art. 31 LOR es indubitada al respecto, de forma que es manifiesta la voluntad del legislador de otorgar primacía a lo negociado en el ámbito de la mesa general, respecto de lo que se pueda pactar en las sectoriales, incluidas las mesas de las Universidades Públicas, siendo a mi juicio personal éste último el criterio más razonable, que no tiene por qué contradecir la autonomía universitaria, que se desenvolvería en otro ámbito y respecto de otras materias; diverso es que en el análisis de una regulación concreta se advirtiera una lesión a dicho principio de autonomía universitaria.
Finalmente, conviene también indicar que la disposición final LOR no declara el art. 31.1 de la propia Ley, aquél que regula el modelo general de estructura de la negociación colectiva como norma básica a los efectos de la competencia ex- clusiva del Estado en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE). Quiere ello decir que esa diferenciación entre mesas generales y sectoriales, la lista de mesas sectoriales y el reparto competencial entre las mismas puede ser alterado en todos sus elementos por parte de la legislación autonómica
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