Page 55 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La estructura de la negociación colectiva en la Administración andaluza
   en materia de funcionarios. Aunque esto se ha llevado a cabo en algunas concretas Comunidades Autónomas, como es el caso del País Vasco, no ha sucedido así, al menos hasta el presente, por parte de la Administración Andaluza. La norma vigente en este ámbito no entra a regular esta materia7, por lo que rige a todos los efectos el modelo legal del art. 31 LOR. La aprobación de la legislación funcionarial de Andalucía en 1985, en momentos previos a la regulación de esta materia a nivel nacional en 1987, explica plenamente la omisión o silencio por parte de la norma autonómica. En todo caso, conviene tener hecha la presente advertencia, en la medida que hay que tener presente que de futuro la legislación autonómica podría intervenir sobre este particular, alterando el modelo estatal.
Eso sí, al margen de todo lo dicho con anterioridad, conviene anunciar que una cosa es la previsión teórica contemplada en la Ley y otra diversa la funciona- lidad efectiva del modelo prediseñado en la norma estatal. Una cosa es el modelo abstracto querido por el legislador y otro bien diverso el que se haya plasmado en la práctica negocial, pues ésta puede haber forzado en mayor o menor medida ese modelo legal. Pero esta otra perspectiva la analizaremos posteriormente, cuando describamos la estructura vigente de la negociación colectiva en la Administración andaluza, dentro del apartado segundo de este trabajo.
1.2. Estructura de la negociación colectiva del personal laboral
Por lo que refiere a la negociación colectiva entre el personal laboral al servicio de la Administración Pública, formalmente el Estatuto de los Trabajadores no establece diferencia alguna. Trata por igual a todos los sectores y a todos los empleadores, al menos no diferencia según que se trate de empleadores públicos o privados, por lo que podría bastar con remitirnos a las reglas comunes establecidas en la regulación general de la negociación laboral, afirmando que todas y cada una de las reglas allí previstas en lo que refiere a la estructura de la negociación co- lectiva son trasladables sin más al caso de la negociación colectiva por parte de la Administración Pública.
Sin embargo, tal conclusión resulta demasiado plana y, sobre todo, formalista en exceso. Tal conclusión, al no efectuar un análisis teleológico y funcional de la norma, pierde de vista la fuerte alteración que se verifica cuando las reglas genera- les del ET son trasladadas a las especialidades propias de la Administración Pública. Dicho de otro modo, la reglas tanto de legitimación negocial como las relativas a estructura de la negociación colectiva, si bien están redactadas en su formalidad
7 Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía.
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