Page 542 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
supuestos de despidos declarados improcedentes, se generaliza a todos los trabaja- dores de la empresa, sin necesidad de ostentar representación alguna134. Irradiación que se llega a proyectar, al menos eso parece derivar de la redacción del precepto, incluso a despidos declarados nulos135 cuando, como se sabe, en estos casos la previsión legal es la readmisión inmediata del trabajador136, sin contemplar una eventual opción entre ésta y la indemnización.
La jubilación forzosa
En algunos de los convenios de las empresas analizadas aparecen artículos que bajo presupuestos o condiciones diversas -generalmente ligadas al hecho de reunir los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de jubilación-137 vienen a establecer la obligatoriedad de la jubilación del trabajador al cumplir la edad de 65 años138. Aunque es cierto que en casi todos los supuestos la medida se configura como un mecanismo de fomento de empleo y de facilitación de acceso al mercado de trabajo de trabajadores con dificultades para ello por razón de su edad, formación, circunstancias socio-económicas o entorno geográfico139, no lo es menos que tal exi- gencia habilitante para el establecimiento de jubilaciones obligatorias vía convenio colectivo tenía virtualidad en el marco de la vigencia de la Disposición Adicional 10a ET, hoy, como se sabe, derogada. En otras palabras, sin entrar en el debate sobre si la derogación de tal Disposición cierra o no el camino al establecimiento convencional de jubilaciones forzosas140, lo que queremos poner de relieve es que algunos de los convenios examinados, temporalmente posteriores a la citada derogación141, siguen
134 Art. 34.4 CC EPSA y art. 53 in fine CC INTURJOVEN, si bien este ultimo sólo concede la opción al trabajador en el caso de que la improcedencia derive de la inexistencia de causa; por el contrario, si aquélla se produce por defectos formales la elección entre la indemnización o la readmisión corresponderá al empresario.
135 Véase art. 34.4 CC EPSA.
136 Art. 55.6 ET y art. 113 LPL.
137 Así lo dice expresamente el art. 14 CC EGMASA-INFOCA y el art. 43 CC INTURJOVEN, por su parte, tras establecer la jubilación obligatoria a los 65 años de edad añade que ello se hace sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el período de carencia necesario para tener derecho a la pensión de jubilación, en cuyo caso se producirá al alcanzarse aquél.
138 Art. 30 CC TURASA, art. 14 CC EGMASA-INFOCA y art. 43 CC INTURJOVEN.
139 Así en el art. 43 CC INTURJOVEN y en el art. 14 CC EGMASA-INFOCA.
140 Sobre el particular, véase Mercader Uguina, J.R.: “El fin de la validez de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa: Comentario a las SSTS de 9 de marzo de 2004”, AS no 12, 2004, Pérez Yáñez, R.: “La reforma de 2001: algunas consideraciones sobre la derogación de la disposición adicional 10a ET”, TL no 61, 2001.
141 Como se sabe la DA 10a ET fue derogada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, mientras que los convenios que estamos comentando fueron suscritos en 2003.
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