Page 543 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Las empresas públicas andaluzas dedicadas a actividades administrativas
   recogiendo tal opción con los mismos requisitos que fijó el TC142 cuando estaba vigen- te aquélla.
3. Un supuesto particular: los convenios colectivos de las au- toridades portuarias
Incluimos en este apartado los convenios colectivos correspondientes a las Autoridades Portuarias143 de la Bahía de Algeciras, Almería-Motril y Sevilla. Se trata de normas convencionales aparecidas al amparo y en el marco de lo previsto en el art. 4 del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de A Coruña, Algeciras, Alicante, Almería-Motril, Avilés, Barcelona, Bahía de Cádiz, Baleares, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol, Gijón, Huelva, Málaga, Marín-Pontevedra, Melilla, Santander, Santa Cruz de Tenerife, Se- villa, Tarragona, Valencia, Vigo y Vilagarcía (BOE de 18 de enero de 200), el cual, tras declarar que las materias reguladas en el mismo no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores, añade que “no obstante, las partes negocia- doras en los ámbitos inferiores podrán reproducir íntegramente aquellos artículos de este Convenio Marco reservados al ámbito estatal o, en su caso, realizar un desarrollo estricto para su eficaz aplicación, sin que ello pueda suponer en nin- gún caso alteración alguna de lo pactado en este Convenio Marco”. Si tenemos en cuenta la amplísima relación de cuestiones tratadas en el Convenio Marco y reser- vadas al ámbito estatal (Ingresos, contratación y período de prueba, contratación temporal, clasificación profesional, jornada y vacaciones, permisos, excedencias, jubilación, seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, representación colectiva, régimen disciplinario, formación profesional, estructura salarial, dietas y desplazamientos, fondo para fines sociales...) se comprenderá fácilmente que
142 Véase SSTC 22/1981, de 2 de julio; 58/1985, de 30 de abril y 95/1985, de 29 de julio.
143 Las Autoridades Portuarias fueron creadas como Entidades de Derecho Público, de las previstas en el art. 6.5 LGP (hoy derogado por la LOFAGE), por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE 25 de noviembre de 1992), hoy profundamente modificada por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (BOE 27 de noviembre de 2003). En lo que al régimen de personal de estas Entidades concierne, el art. 51 de esta última Ley establece, entre otras cosas, que “1. El personal de los organismos públicos portuarios quedará vinculado, con carácter general, a su entidad respectiva por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, para las actividades en que proceda, pueda ajustarse a las normas de derecho civil o mercantil. 2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios, criterios y disposiciones de la política económica y presupuestaria del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal... 3. El régimen de incompatibilidades del personal de los organismos públicos portuarios se ajustará al establecido con carácter general para el personal de los organismos públicos”.
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