Page 564 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   no puedan hacer usos de las previsiones contenidas en el artículo 39 ET, un buen número de éstos comienzan a detenerse en la regulación de tales aspectos, aunque en la mayor parte de los supuestos los preceptos relativos a dicha materia se con- tentan con reiterar la regulación relativa a la realización de trabajos de superior e inferior, prevista en los apartados 2 y 4 de la citada norma legal. A pesar de lo dicho, cabe resaltar una especial atención a la participación de los representantes de los trabajadores en tales situaciones, mediante informe previo y preceptivo56 e incluso negociación de su aplicación práctica57. Por otra parte, conceptos que con- tribuyen a simplificar el uso de las facultades empresariales respecto a la movilidad funcional, al tiempo que permiten favorecer económicamente a los trabajadores afectados, como polivalencia o multifuncionalidad, tienen su incipiente reflejo en algunos convenios colectivos, aunque su regulación no resulta muy completa58.
La movilidad geográfica, ante la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, permite modificar temporal o definitivamente el lugar en que los trabajadores realizan su prestación de trabajo. Como excepción, la regulación contenida en el artículo 40 ET no será aplicable a los trabajadores “que hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en em- presas con centros de trabajo móviles o itinerantes”; en este bloque, podemos considerar incluidos al personal artístico contratado por la Orquesta de Sevilla, SA, cuyo convenio colectivo establece una completa regulación de las condiciones de trabajo aplicables cuando la Orquesta realice “salidas”, “aquellas actividades que se efectúen fuera de la ciudad de Sevilla”, o de “gira”, “aquellas Salidas que requieran de más de una actuación con pernocta”59. Por otra parte, la ausencia de regulación en la mayoría de los convenios estudiados pone de manifiesto el escaso uso de dicha posibilidad en las empresas estudiadas, sin perjuicio de que, en caso de necesidad, se impondría la estricta aplicación de la previsiones contenidas en el citado precepto legal, circunstancia que, teniendo en cuenta la remisión a la negociación colectiva que éste realiza en algunos aspectos, puede resultar fuente de conflictos. En concreto, la fijación en el convenio colectivo de una cuantía mínima aplicable a las indemnizaciones por traslado resulta de gran importancia para facilitar el acuerdo entre empresario y trabajador perjudicado. Finalmente, los escasos convenios que regulan la materia, establecen regímenes sustancialmente más favorables al mínimo legal; en concreto, se prima la voluntariedad de los tra- bajadores, reduciendo las facultades de decisión empresarial que, antes de iniciar
56 Al respecto, véase art. 12 C C de Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales y art. 9.7. de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía.
57 Artículo 21. C.C. RTVA
58 Los arts. 13 del C.C. del Parque Tecnológico de Andalucía y 9.5 de CETECOM.
59 Arts. 30 y ss. del C.C. de la Orquesta de Sevilla, S.A.
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