Page 58 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
nismo empresarial. Las reglas de legitimación negocial establecidas en el art. 87 ET condicionan igualmente de forma indirecta la estructura de la negociación colectiva entre el personal laboral. En efecto, al otorgársele la legitimación para negociar los convenios sectoriales exclusivamente a las asociaciones empresariales y al no existir en nuestro sistema de relaciones laborales asociaciones empresariales del sector Ad- ministración Pública, no cabe celebrar este tipo de convenios colectivos sectoriales en el seno de la Administración Pública. En paralelo a lo que dijimos respecto de la negociación funcionarial, también para la negociación del personal laboral lo gene- ralizado es la negociación colectiva de ámbito empresarial o inferior. Por decirlo con total exactitud, la regla general es que el interlocutor del banco empresarial sea cada una de las Administraciones Pública individualmente consideradas, lo que deriva en fórmulas de negociación empresarial, si utilizamos las categorías y terminologías al uso en la legislación laboral. Prueba de ello, es que cuando se desea introducir al- guna excepción y, en particular, se desea superar el ámbito negocial de una concreta Administración, se viene a interpretar que ese fenómeno, aunque de negociación supraempresarial, no es propiamente coincidente con la fórmula de la negociación colectiva sectorial, por lo que no le son aplicables a estos supuestos las reglas de legitimación previstas en el ET para la negociación supraempresarial. Este es precisa- mente el caso advertido por la jurisprudencia cuando trata el caso de la negociación colectiva aplicable a varias Universidades Públicas conjuntamente, forzando la litera- lidad del Estatuto e interpretando que se trata de una negociación supraempresarial, de una pluralidad de empresas, pero que no llega a ser sectorial11.
La tercera especialidad digna de ser reseñada consiste en el mayor encor- setamiento que viene a sufrir la Administración Pública en atención a su someti- miento al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación. Ello en lo que refiere a esta materia obliga a la Administración Pública a una superior uniformidad en las condiciones de empleo y de trabajo ofrecidas a sus empleados públicos. A los efectos de que esa mayor homogeneidad de condiciones de trabajo sea real y efectiva, debe verificarse una intensa centralización de la estructura de la negociación colectiva. Si bien la negociación no es sectorial y se conforma una independiente por cada Administración Pública, al mismo tiempo la tendencia es a un tratamiento igualitario del conjunto del personal laboral incorporado a una misma Administración Pública. Por ello, los desmembramientos o descentralizacio- nes negociales a niveles inferiores internos de cada Administración Pública tienen que encontrarse plenamente justificados. No basta con que no sean caprichosos ni queden al mero contraste de la prohibición de tratamiento discriminatorio, sino que ha de concurrir razón objetiva y proporcionada que fundamente la diferencia por vía de la creación de nuevas unidades negociales.
11 STS 21 de octubre de 1997, Ar. 8083.
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