Page 587 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en las Administraciones locales andaluzas
de contenidos y ámbitos que permite la legislación laboral, se ha buscado una uni- formidad que, en ocasiones, y en su afán unificador, lleva incluso a incluir –como en parte ya hemos visto— aspectos de función pública en los convenios laborales, y aspectos laborales en los acuerdos de funcionarios.
En definitiva, ésta es la razón por la que hemos optado por analizar de forma conjunta los contenidos más importantes de estos textos convencionales, destacan- do, eso sí, en cada caso las posibles diferencias que pudieran darse entre los acuerdos de funcionarios y los convenios laborales. Y es que no debe olvidarse como aunque en ocasiones ambos acuerdos estén sometidos a límites o controles similares, en bastantes otras, la negociación colectiva de los funcionarios públicos37, y en especial, y como veremos, en el campo de la función pública local, esta sometido a límites especialmente importantes que, al menos en teoría, podrían encorsetar extraordina- riamente este proceso negocial. Pero sobre ello volveremos casi inmediatamente al analizar, sobre todo, su relación con otros niveles de negociación funcionarial.
2. Estructura de la negociación, cláusulas de configuración y de administración
2.1.Estructura de la negociación colectiva en las Corporaciones Locales Anda- luzas: su relación con otros niveles
Como de todos es sabido, y a diferencia de la omnímoda libertad marcada en el art. 83 ET, el art. 31 de la LOR establece como unidad básica de negociación la propia Corporación Local, en donde, según dicha norma, habría de constituirse una Mesa gene- ral, de modo que tan sólo por decisión de aquella podrían constituirse otras mesas sec- toriales, sobre todo en atención al número y peculiaridades de los concretos sectores38.
Esta norma, aún no siendo formalmente básica, es plenamente aplicable en nuestra Comunidad, en la medida en la que, al igual que ocurre en otras Comunida-
37 Y es que como recuerda recientemente la STS de 25 de julio de 1999 (Ar 5511) recogiendo una doctrina consolidada desde las ya lejanas Sentencias de 22 de octubre de 1993 (Ar 1993\7544) y 5 de mayo de 1994 (Ar 1994\4315), “ las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario funcionarial, emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de la legislación de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque normativo sea catalogable como plataforma de mínimos, sobre la que puedan actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación”
38 Sobre esta posibilidad no expresamente contemplada por la ley, pero admisible en línea con lo dispuesto con la Administración General del Estado por el art. 31.1 LOR, véase, R. Roqueta Buj, La negociación colectiva..., cit., p. 167.
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