Page 590 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   ración Local tendrían un difícil anclaje dentro de la tipología cerrada establecida en la misma. Todo lo más –y siempre sin olvidar la clara reticencia con la que, al menos a nuestro juicio, son mirados estos acuerdos por nuestra jurisprudencia53– dichos acuerdos, como decimos podrían tener un valor fundamentalmente orientativo54 en especial para las pequeñas Corporaciones Locales; un ámbito éste en donde la estruc- tura excesivamente atomizada del art. 31 LOR no parece especialmente acertada55. Y todo ello sin olvidar la posibilidad, a mi juicio igualmente acertada, de articular aquí un posible nivel donde pactar, para luego trasladar a las estructuras administrativas correspondientes autonómicas o estatales, posibles modificaciones del régimen legal de los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales, salvando así el carácter re- sidual con el que se les ha caracterizado, por cierto, creo que con bastante acierto.
En segundo lugar, también parece necesario señalar como desde otra perspec- tiva, el análisis de la muestra de convenios y acuerdos analizados, parece demostrar la existencia de ciertas semejanzas entre convenios y acuerdos de distintas corpora- ciones de la misma provincia, en la medida, sobre todo, en la que, en algunas oca- siones, los textos negociales de la capital de provincia parecen haber sido utilizados como modelos para otras corporaciones. Y como, del mismo modo, algunos de estos textos parecen haber sido inspirados, sobre todo en ciertos apartados, por acuerdos alcanzados en otras Administraciones como la central o autonómica56.
53 Recuérdese que, de acuerdo con la STS de 9 de enero de 2001 (Ar 1630), la mesa general de cada Entidad local es “el marco ineludible y no traspasable en que el legislador ha querido que se contenga el ámbito de los intereses laborales y funcionariales... sin que sea, por eso, admisible que se traspásale marco legal establecido, mezclando las situaciones de varias entidades en una negociación común”. Y de hecho, si bien es cierto que las recientes STS de 27 de septiembre de 2000 (Ar 8597) y de 25 de julio de 1999 (Ar 5511) no procedieron a anular por este motivo el ARCEPAFE, también lo es que el Tribunal no entró a conocer esta objeción, de la que se dice “no carece de importancia”, por el mero hecho de tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia”. Es más esta reticencia proviene ya de antiguo. Véase, como mero ejemplo, la SSTS 29 junio, 27 y 30 octubre 1992 (Ar 1992\5195, Ar 1992\8379 y Ar 1992\8397) 12 julio 1994 (Ar 1994\5714), y 3 de julio de 1995 (Ar 5499) que reitera como “es a la Mesa en la Entidad Local de que se trate, constituida en la forma legalmente establecida, a la que le corresponde la negociación en su ámbito, sin que tenga acomodo en ella la proyección directa al ámbito de una Entidad Local de las condiciones de empleo concertadas desde un mecanismo de negociación diferente, con ambición de extensión a toda la Administración Foral”.
54 Ampliamente sobre este tema. R. Roqueta Buj, La negociación colectiva en la función..., cit., p. 175 y ss. quien recuerda como estos acuerdos no crearían normas jurídicas directamente, sino en la medida en la que fueran asumidas por los miembros de las distintas mesas generales quienes tendrían absoluta discrecionalidad para hacerlo. Véase en esta misma dirección la DA 1.tres del anteproyecto de Estatuto Básico e la Función Pública de 1998.
55 Por todos, A. Blanco Esteve “la negociación colectiva de los funcionarios públicos en la administración Local”, en AAVV., Tratado de Derecho Municipal, T/II, Madrid, 1988, p. 17.
56 Este rol ya había sido anticipado desde los primeros comentaristas de esta legislación. Véase, por ejemplo, S. Del Rey Guanter, Estado, sindicatos y relaciones colectivas en la Función Pública, INAP, Madrid, 1986, p. 172-173.
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