Page 62 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   2.1. El resultado práctico en la negociación funcionarial
Entrando en el detalle de la negociación estrictamente funcionarial, señala- mos en el apartado precedente que el modelo legal de estructura negocial pivota en torno a unidades de negociación coincidentes con las correspondientes Admi- nistraciones Públicas (mesas generales), o bien con ámbitos más reducidos (mesas sectoriales). A sensu contrario, que la norma estatal no contempla fórmulas de negociación colectiva de ámbito superior a una concreta Administración Pública, es decir, no contempla lo que en terminología laboral denominaríamos fenómenos de negociación colectiva sectorial.
Una vez más, esta hipótesis de negociación sectorial podría articularse en el ámbito de las entidades locales. Teniendo presente que en algunos casos sus dimen- siones son reducidas, que se producen ciertos procesos de constitución de ciertas áreas metropolitanas, o bien de comarcalización de ciertos municipios con homoge- neidad geográfica, vía la asunción conjunta de ciertos servicios públicos, incluida la creación de ciertas mancomunidades de municipios, o bien la gestión de tales servicios a través de la Diputación Provincial correspondiente, a veces elevando la cuestión a criterios comunes vía la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, sin olvidar ciertas competencias de coordinación de las entidades locales asumidas por la propia Comunidad Autónoma, sería factible que se produjeran cierto tipo de Acuerdos Marcos de esta naturaleza cuyo ámbito de aplicación incluyera a varias Ad- ministraciones locales, incluso al conjunto de las entidades locales andaluzas. Este tipo de prácticas negociales sectoriales se han extendido en ciertos territorios, de- biendo destacarse una vez más la experiencia que se ha producido en el País Vasco15. Eso sí, conviene advertir que nuestro Tribunal Supremo ha considerado que este tipo de prácticas negociales no está admitidas legalmente en la regulación vigente, por cuanto que la aprobación de los acuerdos colectivos en la función pública corres- ponde al órgano competente de la entidad local concernida, de modo que es cada Administración local el marco ineludible y no traspasable en que el legislador ha querido que se contenga el ámbito de intereses laborales y funcionariales a negociar entre los representantes sindicales y los de la respectiva Administración Pública, sin que sea, por eso, admisible que se traspase el marco legal establecido, mezclando las situaciones de varias entidades en una negociación común”16. Convendría ad- vertir que esta imposibilidad deriva en concreto del régimen previsto en el art. 31 LOR, precepto que ha de recordarse no constituye bases del estatuto funcionarial, motivo por el que la legislación autonómica sí que podría establecer un régimen
15 Cfr. Sobre el particular R. Roqueta Buj, La negociación de los funcionarios locales”, en AA. VV., Tratado de Derecho Municipal II, Muñoz Machado coord., Madrid, 2003, págs. 2493 y ss.
16 STS, contencioso-administrativo, 9 de enero de 2001, RJ 1630.
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