Page 70 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
trífugas posteriores. Se intenta, por tanto evitar, que el Convenio General se vaya convirtiendo en un mero Acuerdo Marco, sucesivamente desarrollado por vía de la constitución de unidades negociales menores en los ámbitos de Consejerías, Depar- tamentos u Organismos autónomos concretos. En definitiva, pretende ser también un convenio único, simplificador de la estructura, que no permite negociaciones de complemento en niveles inferiores.
A pesar de lo dicho, la fuerte complejidad que ha ido adquiriendo la Admi- nistración Andaluza, por la diversidad competencial asumida, ha determinado la imposibilidad del mantenimiento de ese principio general de forma absoluta. A tenor de circunstancias variadas, esa unidad de partida se ha visto progresivamen- te excepcionada, de forma que se han ido produciendo desmembramientos más o menos controlados, que han vaciado en parte de toda su potencialidad al Convenio General.
Desde un principio, el propio Convenio se ha visto obligado a reconocer la autonomía de gestión consustancial a ciertos ámbitos de la Administración, que a su vez ha desembocado en la creación de unidades de negociación autónomas, para cuyo personal en ningún caso se aplica el Convenio General.
De este modo, el propio Convenio Colectivo, en su artículo 3 ha excluido a ámbitos relevantes, que refieren a colectivos cuantitativamente importantes de personal laboral. Por simplificar la referencia, dichas exclusiones afectan en con- creto a tres grupos: personal del Servicio Andaluz de Salud, de empresas públicas participadas por la Junta de Andalucía, personal eventual incluido en los regímenes especiales de Seguridad Social del campo y del mar. Dicho precepto menciona a otros grupos, pero en realidad se trata de exclusiones meramente declarativas, por- que o bien se trata de empleados de empresas o entidades diversas de la Junta de Andalucía o bien aunque con vínculos directos con la Junta realmente no tienen la condición de personal laboral en el sentido de que les sea de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.
La más llamativa de todas ellas, al menos aparentemente, se centra en la exclusión del personal temporal del campo y del mar. Lo sorprendente no es tanto la exclusión de este tipo de actividades como el hecho de que lo circunscriba al perso- nal eventual, término que ha de interpretarse en el sentido referido al conjunto del personal temporal. Como es sabido, la jurisprudencia constitucional ya tiene asen- tado que como regla general se estima carente de fundamento objetivo la exclusión de los trabajadores del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, calificando estas exclusiones de discriminatorias. Probablemente la pretensión del VI Convenio, como de todas las versiones precedentes, es la de excluir al conjunto del personal
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