Page 83 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La planificación y ordenación del personal funcionario de la Junta de Andalucía
   La potestad organizatoria es un poder inherente a la propia naturaleza de la Administración Pública, sin la cual difícilmente podría satisfacer el interés público ya que este es su fundamento. Es una más de las potestades, poderes o prerroga- tivas de las que se le conceden a la Administración por la Ley para su actuación y tiene una enorme influencia e importancia en la regulación de la función pública ya que permite organizar y reestructurar sus servicios. Efectivamente, la organización del trabajo de un centro administrativo pertenece a la potestad doméstica organiza- tiva de la Administración Pública, que para ello dispone de facultades discrecionales para introducir las modificaciones necesarias a sus servicios u organizaciones, como es el ius variandi, siempre en interés del mejor servicio que pueda presta el centro administrativo a los intereses públicos15.
Visto ello así, la organización y reorganización tienen su fundamento en la misma potestad por lo que se convierten en dos caras de la misma facultad.
Sólo una cuestión que ha de apuntarse antes de analizar lo establecido en el Acuerdo: aunque es muy amplia la potestad organizatoria, ésta no es ilimitada ya que la ley y los derechos adquiridos de los funcionarios son límites que la Adminis- tración ha de respetar en el ejercicio de esta facultad16.
A) Por lo que se refiere a la organización en la Comunidad Autónoma andaluza
Es la Administración de la Junta de Andalucía la responsable y la facultada en la organización del trabajo. Ello es coherente ya que la Junta de Andalucía es la institución que organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad, desarro- llando funciones ejecutivas y administrativas que les son propias17.
De conformidad con los artículos 148.1.1 y 149.1.18 de la CE18, el art. 11 de la LMRFP, recuerda que son las Comunidades Autónomas las que tienen la potestad legislativa para ordenar su función pública propia. En base a ello, y siendo el Acuer- do que se comenta de ámbito autonómico andaluz, respecto de los funcionarios de la Junta de Andalucía, la norma de referencia ha de ser la LOFPA.
15 En este sentido, Barrachina Juan, E., en La función pública. Su ordenamiento jurídico. PPU, Barcelona, 1991, Vol II, págs. 159 y sigs.
16 Nuevamente, Barrachina Juan, E, op. cit, pág. 163-164.
17 De conformidad con el art. 24 del Estatuto de Andalucía y el art. 1 de la Ley 6/83 del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía.
18 El primero de ellos establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir las competencias en la organización de sus instituciones de autogobierno. El segundo que el Estado tiene competencia exclusiva en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso, garantizarán un tratamiento común ante ellas.
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