Page 86 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
una reordenación atendiendo a la racionalidad y eficiencia, evitando, de un lado, duplicidades en la gestión y, de otro lado, evitando dejar descubiertos puestos que hagan inoperantes servicios públicos adoptados.
En base a ello, es normal que el Acuerdo establezca que compete a la Admi- nistración la reorganización y reestructuración de sus estructuras administrativas de conformidad con las necesidades derivadas del desarrollo de las distintas políti- cas públicas24. En este orden de cosas, indica el artículo 34 de la LOR que quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Ello es algo lógico porque, en definitiva, las directrices de autoorganización son de carácter político ya que los Gobiernos son los que finalmente eligen o dise- ñan el modelo de organización pública que creen más adecuado para la ejecución de sus planes o políticas gubernamentales. En cualquier caso, el diseño adopta- do de Administración deberá servir “con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento pleno al Derecho y a la Ley”, ex art. 34.1 Ley 6/83 del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía25. En coherencia con ello, uno de los principios de la organización del trabajo es el de la eficacia y buen funcionamiento de los servicios públicos me- diante su adaptación constante a la situación de la sociedad y la demanda de los ciudadanos.
Lo que sí es novedoso en este Acuerdo es que se establece un procedimien- to de información y consulta a las Organizaciones Sindicales sobre la repercusión que la aplicación de tales reorganizaciones y reestructuraciones de las estructuras administrativas pudieran tener en las condiciones de trabajo del personal al que afectara. En tal caso, el destino y régimen del personal afectado por la reorgani- zación será negociado en el marco de los criterios de actuación y estableciendo condiciones para su nueva ubicación o destino.
24 Son muchos los aspectos que pueden observarse dentro de esta potestad de reorganización: reestructurar los servicios de un determinado órgano administrativo, incluso suprimiendo algún departamento con la paralela creación de un nuevo puesto de trabajo; creación ex novo de puestos de trabajo, aun en el caso de que exista una similitud con las funciones de otros puestos de trabajo ya existentes, siempre que a sus titulares no se les prive de sus derechos; la reorganización del personal sin que ello conlleve la necesaria creación de puestos de trabajo y siempre que se respeten los derechos de las personas afectadas; la reestructuración de Cuerpos, Escalas y Plantillas, lo cual no constituye derecho adquirido alguno que impida el ejercicio de la potestad organizatoria, como indica la STS de 21-11-1988. Así lo indica, aunque llamándola “potestad organizatoria” y no de reorganización, Barrachina Juan, E., op. cit., pág. 161.
25 En sentido parecido al art. 103.1 CE.
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