NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se
identifican por cualquiera de los medios previstos al artículo 30.1.
4. Las mujeres mayores y las mujeres con discapacidad que sufren violencia de género,
y que se encuentran en situación de precariedad económica, deben ser consideradas
colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las residencias públicas.
Artículo 49. Posibilidad de permuta
1. Con la finalidad de proteger la integridad física y psicológica de las mujeres víctimas
de violencia de género, que así lo acrediten en los términos establecidos en el artículo
30.1, letra a), de la presente Ley, se reconoce la posibilidad de autorizar permutas de
viviendas protegidas adjudicadas a estas mujeres.
2. Las Administraciones públicas de Andalucía facilitarán la efectividad de las permutas
de viviendas protegidas a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 50. Confidencialidad en los procedimientos de concesión y adjudicación
Las Administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos necesarios para
procurar la confidencialidad durante el procedimiento de acceso a viviendas protegidas,
asimismo garantizarán la confidencialidad de los datos del domicilio y situación de la mujer,
en particular en los ficheros y programas informáticos correspondientes, para asegurar
su protección.