Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 545

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Artículo 6. Evaluación de impacto de género
1.   Los poderes públicos de Andalucía incorporarán la evaluación del impacto de género
en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de
igualdad entre hombres y mujeres.
2.   Todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el
Consejo de Gobierno incorporarán, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón
de género. A tal fin, en el proceso de tramitación de esas decisiones, deberá emitirse por
parte de quien reglamentariamente corresponda, un informe de evaluación del impacto de
género del contenido de las mismas. 3. Dicho informe de evaluación de impacto de género
irá acompañado de indicadores pertinentes en género, mecanismos y medidas dirigidas a
paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las mujeres y
los hombres, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo de
esta forma la igualdad entre los sexos.
§ 16.2 LEY 12/2007, DE 26 DE NOVIEMBRE, PARA LA PROMOCIÓN
DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ANDALUCÍA
2
(Selección)
2
El proceso de descentralización, que a partir del texto constitucional conduce al Estado autonómico, conlleva
que sean diversos los poderes públicos que tienen que proyectar y desarrollar políticas de promoción de la
igualdad de oportunidades. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía un fuerte compromiso en esa dirección, cuando en su artículo 10.2 afirma que «la Comunidad
Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia
paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral,
cultural, económica, política o social». Asimismo, en su artículo 15 «se garantiza la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Finalmente, el artículo 38 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía establece «la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo
II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los
particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad» EM del la Ley
(BOJA núm. 247, de 18 de diciembre de 2007)
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