Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 563/2020, de 26 de mayo, sobre el sentido del silencio de la Administración ante la solicitud de revisión de un acto administrativo firme
DOI:
https://doi.org/10.46735/raap.n108.1240Resumen
La sentencia dictada, se entendió, infringió el artículo 43. 1 y 2º de la Ley 30/1992 por inaplicación (y actual art. 24.1. 3ª Ley 39/2015, de 1 de octubre) pues la revisión del PIA, acto administrativo anteriormente aprobado y notificado, implica, necesariamente, un procedimiento que se inicia e impulsa de oficio por la Autoridad competente aunque, en el presente caso, a instancias del interesado previa solicitud.A ello se añade que el propio contenido del Programa individual de atención hace inviable el régimen del sentido estimatorio del silencio ya que resulta materialmente imposible delimitar qué concreto servicio o prestación de entre las previstas para el grado y nivel sería la reconocida por silencio; cuestión distinta es que, si la resolución expresa implica o contiene prestaciones económicas, éstas deban retrotraerse en el tiempo. Aquéllas fueron invocadas por esta parte tanto ante el órgano juzgador de instancia como ante el Alto Tribunal Andaluz en apelación.