¿Puede ejecutarse mediante el establecimiento de la vía de apremio una sanción administrativa recurrida en alzada si el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo?
DOI:
https://doi.org/10.46735/raap.n67.512Resumen
SUMARIO:
I. LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO MANIFESTACIÓN DEL PRIVILEGIO DE AUTOTUTELA EJECUTIVA. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO COMO MODO DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
II. ¿DESDE QUE MOMENTO PUEDE EJECUTARSE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA?: EJECUTIVIDAD Y ACTOS DE EJECUCIÓN. UNA PRECISIÓN ¿EN QUÉ MOMENTO ES EJECUTIVA UNA SANCIÓN: CUANDO SE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA O CUANDO SEA FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR?
II.1 ¿Cuándo es ejecutiva una sanción administrativa recurrida en alzada?
II.2. La incidencia de la jurisprudencia constitucional en el momento a partir de que son ejecutivas las sanciones administrativas. La importancia de la distinción jurisprudencial entre ejecutividad del acto y realización de actos de ejecución material del mismo.
III. DE LA EJECUTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN A LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
IV. EL ESTABLECIMIENTO DE LA VÍA DE APREMIO COMO MEDIO DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
V. LA ¿DIFÍCIL? CORRESPONDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE LA LRJPAC EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DINERARIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LGT.
VI. EPÍLOGO