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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de inmuebles rústicos cuyo
suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de
suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados
y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, la
valoración catastral se realizará mediante la aplicación de los módulos que, en función
de su localización, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble
afectada por dicha clasificación y no ocupada por construcciones, será el resultado de
multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de
0,60 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los
usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden
EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración
a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5.
Estos criterios de valoración serán de aplicación a los inmuebles rústicos afectados a
partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. de reforma de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.