Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 455

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO
2.   Este procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando tuviera por causa unamodificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento
urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, se
determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas por aplicación
del valor recogido para esos usos en la ponencia vigente conforme a los parámetros
urbanísticos mencionados.
b) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los
bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el mínimo
que corresponda a su nuevo uso, de los previstos en el polígono de valoración de la
ponencia vigente en el que se hallen enclavados o, en defecto del mismo, el mínimo
para dicho uso de los incluidos en la mencionada ponencia. Dicha valoración deberá
respetar en todo caso los criterios de coordinación de valores del municipio.
c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos
adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo
dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados mediante la
aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por
orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Se podrá aplicar el procedimiento de valoración previsto en el párrafo anterior cuando
en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, los valores que
sirvieron de base para la determinación de sus valores catastrales no se correspondan
con los módulos específicos establecidos en la mencionada orden.
e) Cuando, con motivo de la modificación o aprobación del planeamiento, los suelos
adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo
dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados tomando
como valor de suelo el mínimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso
de que se trate, sin perjuicio de la consideración, en su caso, de la urbanización
pendiente de realizar. Dicha valoración deberá respetar en todo caso los criterios de
coordinación de valores del municipio.
f) A partir del momento de aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación
u otro instrumento de gestión urbanística, las parcelas resultantes ubicadas en los
suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar
tomando como valor de suelo el que corresponda a su nuevo estado de desarrollo y
de acuerdo con los criterios del párrafo anterior.
g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los
inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos
en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7,
se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su
localización.
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