Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 446

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 77.  Nota marginal acreditativa de la adquisición
del aprovechamiento urbanístico
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La adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
en cada finca determinada, como consecuencia del cumplimiento por su titular de los
requisitos establecidos por la legislación urbanística aplicable, se podrá hacer constar en
el Registro de la Propiedad, por nota al margen de su última inscripción de dominio, a la
que se aplicarán las siguientes reglas:
1.   El asiento se practicará por traslado del acuerdo de la Administración actuante, mediante
certificación del mismo, o por solicitud del interesado a la que se acompañará la expresada
certificación, con descripción de la finca de que se trate. Cuando el acuerdo de la Administra-
ción actuante se obtuviere por acto presunto, a la solicitud de la nota marginal se acompañará
la documentación que acredite la adquisición conforme a lo dispuesto en la Ley.
2.   A los efectos del contenido del dominio inscrito sobre la finca, los terceros adquirentes
del mismo quedarán subrogados en los derechos y deberes urbanísticos resultantes del
aprovechamiento que ha sido objeto de la nota marginal según el plan que en cada caso
sea aplicable.
3.   En caso de declaración administrativa de incumplimiento de deberes urbanísticos por
el titular de una finca sujeta a derecho de hipoteca, el acreedor hipotecario podrá ejercitar
las facultades que por menoscabo de la garantía le atribuya la legislación vigente. Además,
el Juez, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, a instancia del titular del crédito,
podrá conceder a éste la administración y posesión interina de la finca, con la posibilidad
de subrogarse en el cumplimiento de los deberes urbanísticos, si así se hubiere pactado
en el título de constitución del gravamen.
CAPÍTULO X
Inscripción de actos de parcelación
Artículo 78. Actuación de los Registradores de la Propiedad
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Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
24
Artículo 65.1 e) del TRLSRU15.
25
Arts. 26.2 del TRLSRU15, 66.4 de la LOUA y 8 a) del RDUA.
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