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REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
Artículo 68. Tramitación de la solicitud de la anotación
La solicitud de la anotación, acompañada de certificación registral de dominio y cargas,
se substanciará por los trámites establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. Será requisito para la práctica del asiento el haber oído, en todo caso,
al titular registral de la finca y a los que según la certificación sean titulares de derechos
y cargas que consten en ésta, así como la prestación de la caución a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 69. Título para la anotación
La anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literal-
mente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.
Artículo 70. Anotación preventiva de la demanda
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La demanda interpuesta en el procedimiento será también anotable en los términos
previstos en los artículos anteriores.
Artículo 71. Efectos de la sentencia que ponga fin al procedimiento jurisdiccional
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La sentencia firme que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo en el que se
hubiera ordenado la anotación preventiva producirá los siguientes efectos:
1. Será título bastante para practicar los asientos dispuestos en ella.
2. Cuando de la sentencia resulte la creación, modificación o extinción del dominio o
de algún derecho real inscribible, se practicarán los asientos pertinentes en la forma
establecida por el artículo 198 del Reglamento Hipotecario. Dicho artículo será de
aplicación también respecto de la cancelación de asientos contradictorios practicados en
virtud de títulos de fecha anterior a la anotación preventiva, cuando la titularidad de los
derechos proceda de actos sujetos al control de los Juzgados y Tribunales contencioso-
administrativos, en cuyo caso, a efectos de la cancelación de los asientos originados
por los títulos a que se refiere este artículo, se resolverá en este orden jurisdiccional lo
que proceda en trámite de ejecución de sentencia, previa citación de los titulares de los
derechos afectos por la posible cancelación.
3. Cuando de la sentencia no resulte la creación, modificación o extinción del dominio
o de algún derecho real, o la modificación de la descripción de las fincas sobre las que
se hubiese practicado, la propia sentencia será título bastante para la cancelación de la
anotación.
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Artículo 65.1 f) del TRLSRU15.
18
Artículo 65.1 g) del TRLSRU15.