LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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1. Cuando se trate de inscripciones éstas sólo podrán ser canceladas conforme a lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2. Cuando se trate de las notas marginales a que se refiere el artículo 63.3, su cancela-
ción podrá obtenerse por acuerdo de la Administración, o en virtud de resolución judicial
por las que se declaren la inexistencia de la infracción, la improcedencia de las órdenes de
restauración del orden jurídico o de que ha tenido lugar el incumplimiento de los deberes
correspondientes. También podrá practicarse por solicitud del titular registral a la que se
acompañe la certificación del acuerdo de la Administración en el que resuelva la cancela-
ción de la nota, o la documentación que acredite, conforme a lo dispuesto en la Ley, la ob-
tención de dicho acuerdo por silencio positivo o, en su caso, la sentencia correspondiente.
Artículo 66. Anotación de embargo en caso de sanción económica
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En los expedientes que puedan dar lugar a la imposición de una sanción económica, la
Administración actuante podrá solicitar la práctica de anotación preventiva de embargo,
conforme a lo establecido en la legislación para el apremio a favor de la Hacienda
Pública. En el caso de que se practicare la anotación a favor de una entidad urbanística
colaboradora, será requisito previo que se acredite la constitución de la misma. Los efectos
de la anotación preventiva de embargo se producirán desde su propia fecha, aunque
previamente se hubiere practicado anotación preventiva de incoación de expediente de
disciplina urbanística.
CAPÍTULO VIII
Anotaciones preventivas ordenadas en proceso contencioso-administrativo
Artículo 67. Anotación preventiva por interposición de recurso
contencioso-administrativo
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El que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración
pública que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus
instrumentos de ejecución o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición
o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre
fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo
indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el
recurso, de tal forma que la falta de la caución que, en su caso, exija el Tribunal para evitar
daños al titular de la finca o derecho anotado, impedirá la práctica de la anotación.
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Arts. 65.1 c) del TRLSRU15 y 84 a 88 del RGR.
16
Arts. 65.1 f) del TRLSRU15, 129 a 136 y Disposición transitoria octava de la LJCA.