Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 435

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REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
a) En caso de reparcelación, a instancia de cualesquiera de los titulares del dominio
u otros derechos sujetos a la misma, acompañando a la solicitud certificación del
órgano actuante expresiva de haber sido satisfecha la cuenta de la liquidación definitiva
referente a la finca de que se trate.
b) En caso de compensación, cuando a la instancia del titular se acompañe certificación
del órgano actuante expresiva de haber sido recibida la obra de urbanización, y,
además, cuando se hubiese constituido Junta de Compensación, certificación de la
misma acreditativa del pago de la obligación a favor de la entidad urbanística.
c) La regla contenida en el párrafo b) que antecede se aplicará en todos los casos en
los que la legislación urbanística atribuya la obligación de realizar materialmente la
urbanización a los administrados.
Artículo 21. De la expropiación del titular no adherido a la Junta de Compensación
En el caso de que determinados propietarios no se adhieran al sistema de compensación,
si el expediente de expropiación que ha de seguirse fuese declarado de urgencia conforme
a lo establecido en cada caso por la legislación urbanística aplicable, podrán aplicarse
a dicho expediente las normas contenidas en el capítulo III del presente Real Decreto
sobre inscripción registral de la expropiación por tasación conjunta. En este caso,
tomada la anotación preventiva a que se refiere la legislación expropiatoria, el proyecto
de compensación se tramitará y concluirá en forma ordinaria y, una vez aprobado
definitivamente dicho proyecto, la finca o fincas de resultado que correspondan por
subrogación real a la ocupada se inscribirán a favor de la Junta de Compensación, en
concepto de beneficiario de la expropiación, sin perjuicio de las acciones que la legislación
urbanística atribuya al propietario en orden a la determinación del justiprecio.
CAPÍTULO VI
Inscripción de las obras nuevas
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Artículo 45. Inscripción de obras nuevas
Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se
ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto,
deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela
ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado
se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o
cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.
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Arts. 28 del TRLSRU15, 176 de la LOUA y 27 del RDUA.
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