433
REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
2. En caso de que la concesión de la licencia tenga lugar por acto presunto, se
incorporarán a la escritura, en original o por testimonio:
a) La certificación administrativa del acto presunto.
b) En caso de que no se hubiere expedido esta última, el escrito de solicitud de la licencia
y, en su caso, el de denuncia de la mora, el escrito de solicitud de la certificación del
acto presunto, todos ellos sellados por la Administración actuante, y la manifestación
expresa del declarante de que, en los plazos legalmente establecidos para la
concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto
presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución
denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del
acto presunto.
Artículo 49. Certificado del técnico
La justificación por técnico competente de los extremos a que se refieren los artículos
anteriores podrá hacerse:
1. Por comparecencia del técnico en el mismo acto del otorgamiento de la escritura o
autorización del acta que, en cada caso, proceda.
2. Por incorporación a la matriz de la escritura o del acta de previa certificación del
técnico, con firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva,
coincidente con la del propio título en cuanto a los extremos que deben acreditarse.
3. Por la presentación de la certificación del técnico, con el carácter de documento com-
plementario del título inscribible. En este caso, la firma del certificado debe ser objeto de
legitimación notarial, y en su contenido se deberá hacer expresa referencia a la descrip-
ción de la obra en construcción o finalizada objeto de la escritura o del acta, así como el
nombre del Notario autorizante, fecha del documento y número del protocolo.
Artículo 50. Técnico competente
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrá por técnico competente:
1. El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que
se concedió la licencia de edificación.
2. El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.
3. Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo,
acredite que tiene facultades suficientes.
4. El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.