Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 447

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REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
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Arts. 66.3 del TRLSRU15 y 28.3 del RDUA.
Artículo 79. Divisiones y segregaciones
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En caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, cuando
de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo
o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripción,
dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas
segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de
población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable,
los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo establecido en este artículo.
1.   Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la escritura
pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se aportase la
licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al Ayuntamiento
que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en
cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestación se
procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión de la documentación
referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el cual quedará prorrogado
hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la remisión.
2.   Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título autorizado
no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la
inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 80.
3.   Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano com-
petente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de
peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el
acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4.   Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de
presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el documento
acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos
de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las
operaciones solicitadas.
5.   Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expedien-
te de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá
solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta
efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo
26.2.o de la Ley Hipotecaria.
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