Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 454

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes
inmuebles de características especiales.
3.   Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de
características especiales.
4.   A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso
a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y
con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el
subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganade-
ras, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras,
los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose
en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se
realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados
a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los
estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora
que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al
del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de
pequeña entidad.
Artículo 30. Procedimiento simplificado de valoración colectiva
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1.   El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto
en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de
una nueva ponencia de valores.
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Modificado por el artículo 2.16 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del
Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.
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