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La letra b) del apartado 2 ha sido modificada por el art. 2.4 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma
de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.
§ 3.10 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA
LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO (Selección)
(BOE núm. 58, de 08 de Marzo de 2004)
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos
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1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o
equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su
paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos
espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación
detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia
del grado de concentración de las edificaciones.