LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación
territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su
paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales
delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o
pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo
caso, su localización.
3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este
artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación
de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la
aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística
del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado
anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento.
En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis
meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento
del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto
de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad
del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente
notificados.
Disposición transitoria segunda. Valoración catastral de bienes
inmuebles rústicos
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Lo establecido en el Título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en
suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca
la fecha de su aplicación.
Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar
al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas
mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud
del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes
de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en
sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes
establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una
vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten
en cada ejercicio.
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Modificado por el artículo 2.21 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del
Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.