Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 438

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 51. Inscripción de títulos que tengan por objeto la obra declarada
en construcción
Cuando en el asiento no constare la terminación de la obra nueva, los títulos que tengan
por objeto el edificio o alguno de sus pisos o locales, se inscribirán con la descripción
resultante de aquél, haciendo constar el Registrador en la nota de despacho que la obra
está pendiente de que se practique la nota registral de su finalización, único medio de dar
publicidad «erga omnes» del cumplimiento de lo prevenido en la licencia correspondiente.
Artículo 52. Reglas aplicables a otras construcciones
Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva
correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación
técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título.
b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante.
c) Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de
expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.
Artículo 53. Requisitos de los títulos de constitución
de propiedad horizontal
Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos
que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del
planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo
dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes,
salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de
plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.
b) Cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada
a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá
incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su
número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la
descripción correspondiente a los elementos comunes.
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