Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 433

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REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
a) Que se adopte, a solicitud de todos o alguno de los titulares de derechos cancelados,
formalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
b) Que se notifique el proyecto de rectificación al titular registral, adjudicatario de la finca
de resultado y a los de derechos y cargas formalmente cancelados y que no hubieran
instado el acuerdo. La notificación se hará en el domicilio que constare del Registro y,
en otro caso, por edictos.
3.   No será necesaria la conformidad de los titulares registrales y bastará instancia ante
el Registrador del titular del derecho cancelado cuando la correspondencia entre la finca
de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro.
4.   En tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el presente artículo respecto
de todos y cada uno de los derechos que hubieren sido objeto de cancelación formal no
podrá practicarse asiento alguno sobre la finca de resultado adjudicada al titular primitivo
de la finca de origen.
Artículo 18. Reglas para la inscripción del proyecto de equidistribución
La inscripción del proyecto de equidistribución se practicará conforme a las siguientes reglas:
1.   La inmatriculación de fincas, la rectificación de datos descriptivos, la reanudación del
tracto interrumpido y la cancelación de derechos incompatibles se inscribirán en las fincas
de origen con carácter previo a la inscripción de las operaciones de equidistribución.
2.   Si se hubieran agrupado en el proyecto las fincas de origen, la inscripción de la
agrupación se practicará a favor de la comunidad de los interesados en el procedimiento
y en la nota de referencia se hará constar su carácter instrumental.
3.   Si no se agruparan las fincas de origen, en la cancelación de sus asientos se harán
constar los datos de las fincas de resultado que el proyecto adjudique, por subrogación
real, a su titular y, en su caso, la finca de resultado a que ha sido trasladada cada carga o
derecho compatible con la ordenación. Las fincas de resultado se inscribirán en folio y bajo
número independiente, con traslado de las cargas que le corresponden.
Artículo 19. De la afección de las fincas de resultado al cumplimiento
de la obligación de urbanizar
Quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes
dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u
otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución,
incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a
la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se
refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos
y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad
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