LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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a la práctica de la afección. Dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo
siguiente:
a) Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del
proyecto.
b) El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación
y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos
de urbanización y los demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones
procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieren tener lugar.
2. En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de
la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento
correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los
demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello
sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación
urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra
el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por
nota marginal.
3. No será necesaria la constancia registral de la afección cuando del proyecto de
equidistribución resulte que la obra de urbanización ha sido realizada y pagada o que la
obligación de urbanizar se ha asegurado mediante otro tipo de garantías admitidas por la
legislación urbanística aplicable.
4. En el proyecto podrá establecerse, con los requisitos que, en cada caso, exija el
órgano actuante, que la afección no surta efectos respecto de acreedores hipotecarios
posteriores cuando la hipoteca tuviera por finalidad asegurar créditos concedidos para
financiar la realización de obras de urbanización o de edificación, siempre que, en este
último caso, la obra de urbanización esté garantizada en su totalidad.
Artículo 20. Caducidad y cancelación de la afección.
La caducidad y cancelación de la afección a que se refiere el artículo anterior se sujetará
a las siguientes reglas:
1. La afección caducará a los siete años de su fecha. No obstante, si durante su
vigencia se hubiera elevado a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto
de reparcelación o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos
años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo
definitivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha
originaria de la afección.
2. La afección podrá cancelarse antes de su fecha de caducidad: