LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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7. Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere el apartado
anterior, cuando se refieran a fincas determinadas y haya participado su titular en el
procedimiento.
8. Cualquier otro acto administrativo que en desarrollo del planeamiento o de sus
instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier
otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
Artículo 2. Título inscribible
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El título para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 1 se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Los que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deberán forma-
lizarse en escritura pública y los que tengan su origen en actuaciones jurisdiccionales se
inscribirán en virtud de mandamiento del Juez o Tribunal correspondiente, en el que se
transcriba la providencia o el auto recaído o se ordene la inscripción de la sentencia de
que se trate.
2. Salvo los casos en que la legislación establezca otra cosa, los actos administrativos se
inscribirán mediante certificación de la misma naturaleza que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se expida, en ejemplar duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano actuante
y con inserción literal del acuerdo adoptado.
b) Que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en este
Reglamento para acuerdos determinados.
c) Que se hagan constar en ella, en la forma exigida por la Legislación Hipotecaria, las
circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a los que afecte el
acuerdo.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 2, el Registrador, una vez practicado el
asiento que corresponda, archivará uno de los ejemplares de la certificación y devolverá
el otro con nota de las operaciones realizadas. En el caso de que deniegue o suspenda
total o parcialmente la inscripción deberá hacer constar el medio que, a su juicio, fuese
procedente para subsanar el defecto que motivó la suspensión, o bien la forma más
adecuada, en su caso, de obtener la inscripción en el supuesto de que el defecto, por su
carácter insubsanable, hubiera motivado la denegación del título.
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Arts. 66 del TRLSRU15, 2 y 3 de la LH y 33 a 38 del RH.