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LEY HIPOTECARIA APROBADA POR DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1946
Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única
aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada
en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el
tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones
de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público,
así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación
y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación
y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y
seguridad adecuados a la calidad de los datos.
Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de
la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información
gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de calificación. Solo en
los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa,
ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga
constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se
hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica
por el Catastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente
de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya
quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.
c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.
d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el
caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste
sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes
inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la
composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales
bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran
con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También
podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las
comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por
nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a
efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al
derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán
válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del
contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente
al remitente y al destinatario de las mismas.