Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 420

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo
autorice.
h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
i)
El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del
mismo al texto íntegro del asiento practicado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para
determinadas inscripciones.
Artículo 103 bis
3
.
1.   Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre
cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o
actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean
de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de
alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también
celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
2.   Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los
interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.
Artículo 202
4
.
Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones,
tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su
descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa
aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora
o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser
objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.
La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de
estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
3
Añadido por la Disposición final 12.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
4
Modificado por el artículo 1.8, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y el Texto
Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Véanse los arts. 28 del TRLSRU15, 176 de la LOUA, 27 del RDUA
y 45 a 55 del RHU.
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