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Artículo 3.
1
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad
judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 9.
2
El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla.
Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos
del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los
datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles
que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el
Catastro en los términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se
refiera.
§ 3.7 LEY HIPOTECARIA APROBADA POR DECRETO
DE 8 DE FEBRERO DE 1946 (Selección)
(BOE núm. 58, de 27 de febrero de 1946)
1
Véanse
los arts. 66 del TRLSRU15, 2 y 57del RHU.
2
Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.