LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, repar-
celación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación,
expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos,
la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción
literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas geo-
rreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de
formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos
casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse
junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo
que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa.
En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de
la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la
cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas
catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el
conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.
Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su
incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.
La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca,
siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre
dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial,
con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del
dominio público.
Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la
descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma
porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por
ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su
correcta diferenciación respecto de los colindantes.
Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria. El Registrador notificará el hecho de haberse practicado
tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de
los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.
A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supues-
tos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan
averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.