LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2. La realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean
precisas para la formación de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecución.
Artículo 9. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas de origen
Cuando alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecución constare inscrita a favor
de persona distinta de quien justificare en el expediente mejor derecho de propiedad sobre
aquélla, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido podrá realizarse conforme a las
siguientes reglas:
1. Cuando los títulos públicos intermedios tan sólo estuviesen pendientes de inscripción, se
procederá previamente a la práctica de ésta. Si fuese preciso, para la obtención de copias
de tales títulos tendrá interés legítimo para solicitar su expedición el órgano actuante, la
Junta de Compensación o la entidad competente para la ejecución de la unidad.
2. Si la inscripción contradictoria con la titularidad alegada en el expediente tuviera más
de treinta años de antigüedad, se citará al titular registral en el domicilio que constare
del asiento y si tal circunstancia no resultare del Registro, por edictos. Si dicho titular no
compareciere, ni tampoco formulare oposición el Ministerio Fiscal, la inscripción de la
finca de origen se practicará a favor de quien hubiere justificado su derecho por cualquier
título. De la misma forma se practicará la inscripción en caso de que el titular hubiere
comparecido en el expediente y no se opusiera al contenido del proyecto.
3. Si la inscripción contradictoria tuviera treinta o menos de treinta años de antigüedad,
la reanudación del tracto interrumpido dentro del expediente sólo podrá tener lugar cuando
conste que el titular registral se ha dado por enterado personalmente y no ha formulado
oposición.
4. La realización de los trámites a que se refieren los apartados anteriores deberá
llevarse a efecto por la Administración actuante y su resultado se incorporará al acuerdo
de aprobación definitiva del proyecto, que deberá contener la referencia a los documentos
en que se apoya la reanudación del tracto, a las notificaciones realizadas, a su destinatario
y a las comparecencias que, en su caso, hayan tenido lugar por parte de los interesados.
5. Si no se cumplen los requisitos de los apartados anteriores, la Administración actuante
adjudicará las fincas de resultado al titular registral de las de origen, haciendo constar en el
título inscribible que el expediente se ha entendido con persona distinta. El Registrador de la
Propiedad hará la inscripción sin indicación alguna de la posible contradicción.
6. El procedimiento regulado en los apartados 2 a 5 podrá ser tramitado por Notario
competente para actuar en el Distrito donde se sitúe la finca, a instancia del titular de la
finca incluida en la unidad de ejecución. Si se diera este supuesto, el Notario requerido
dará cuenta del hecho al órgano actuante y el resultado del expediente se formalizará en
acta de notoriedad, cuya primera copia se remitirá, asimismo, al órgano actuante, antes
de la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución.