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LEY HIPOTECARIA APROBADA POR DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1946
Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para
su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la
finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se
hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación
gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.
Artículo 204
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Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de
los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución
urbanística y se pretenda la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud
se proceda a la inscripción de las fincas de resultado.
2º Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración
parcelaria.
3º Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa.
4º Cuando se trate de fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos adminis-
trativos de deslinde.
5º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en pro-
cedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose
las demás garantías prevenidas en dicho artículo.
Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este
precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con
delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitirá por
medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de la representación gráfica
aportada para la inmatriculación el día siguiente al de su presentación en el Registro de la
Propiedad. El Catastro devolverá al Registrador las referencias catastrales de las fincas
objeto del acto de que se trate para su incorporación al asiento, y la representación gráfica
catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción
gráfica catastral.
Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la
regla séptima del apartado 1 del artículo anterior.
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Modificado por el artículo 1.10, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y el Texto
Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Véanse los arts. 68 del TRLSRU15 y 4 a 21 del RHU.