Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 431

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REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PATA LA INSCRIPCIÓN...
las reglas contenidas en el artículo anterior. El Registrador de la Propiedad que aprecie tal
incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo.
2.   El Registrador hará constar el traslado y la situación de imposibilidad de subsistencia
que afecta al derecho o carga trasladado en la nota de despacho de la certificación del
proyecto, haciendo constar en dicha nota si la situación que afecta al derecho o carga de
que se trate ha sido apreciada por la Administración actuante o en la calificación registral
del título. En este último caso hará constar, asimismo, las razones que estime oportunas
para entender el derecho o carga de imposible subsistencia sobre la finca de resultado.
3.   En todo caso, los titulares activos y pasivos del derecho o carga de que se trate po-
drán convenir en escritura pública su cancelación o conversión en un derecho de crédito
garantizado, en su caso, con hipoteca.
4.   Si alguno de dichos titulares no estuviese conforme con la calificación registral sobre la
imposibilidad de subsistencia del derecho o carga o no conviniera con la otra parte sobre su
valoración o la de la hipoteca que ha de garantizar el crédito correspondiente, podrán acudir
al Juzgado competente en el orden jurisdiccional civil, para obtener una resolución declarati-
va de la compatibilidad o incompatibilidad, y, en este último caso, para fijar la valoración de
la carga y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.
5.   En caso de que se planteara la situación litigiosa a que se refiere el número anterior, podrá
pedirse la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda correspondiente.
Artículo 13. Inscripción de las fincas de resultado.
La inscripción de las fincas de resultado se practicará a favor del titular registral, salvo los
supuestos de reanudación del tracto o lo previsto en los artículos siguientes. Si las fincas
de origen constasen inscritas a favor de varios titulares en proindivisión o de personas
casadas y el proyecto no especificase la forma de la adjudicación, las fincas de resultado
se inscribirán en la proporción en que constasen inscritas las de origen o con sujeción, en
su caso, al régimen matrimonial que a éstas fuese aplicable.
Artículo 14. Práctica de los asientos posteriores a la nota marginal
de iniciación del proyecto.
Practicada la nota a que se refiere el artículo 5, se aplicarán las siguientes reglas:
1.   Si el proyecto adjudicare las fincas de resultado a los titulares de las fincas de origen, según
los asientos vigentes en el momento de la presentación del título de equidistribución en el Regis-
tro, la inscripción se practicará a favor de éstos, aunque fueren distintos de los que constaban
como titulares en el momento de la expedición de la certificación y de la práctica de la nota.
2.   Si el proyecto adjudicare las fincas de resultado a los que eran titulares de las fincas
de origen en el momento de la expedición de la certificación y de la práctica de la nota
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