Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 413

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REAL DECRETO DE 24 DE JULIO DE 1889 POR EL QUE SE PUBLICA EL CÓDIGO CIVIL
Artículo 396
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Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovecha-
miento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública
podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad
sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado
uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales
y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimien-
tos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escale-
ras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a
ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes,
incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones
y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las
de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondi-
cionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las
de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y
demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta
la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o
jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán
ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de
la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados
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Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que
la sufre, predio sirviente.
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Se modifica por la disposición adicional única.1 de la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional única.2 de la citada Ley.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 26 de octubre de 1939
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Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
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