503
ANEXO V
Sevilla, 30 de enero 2012
BOJA núm. 19
Página núm. 27
Artículo 22. Determinaciones del planeamiento.
1. El Plan General o sus innovaciones clasificarán los
ámbitos de Hábitat Rural Diseminado como suelo no urbani-
zable, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2.d) de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y establecerá la normativa
aplicable para ellos. En el caso de que se sitúen en suelo no
urbanizable de especial protección, la normativa que los re-
gule será compatible con la preservación de los valores ob-
jeto de protección. El Plan General adoptará respecto a los
terrenos exteriores a los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado
las determinaciones precisas para favorecer su conservación,
protección y mejora.
2. La normativa del Plan General contendrá las determi-
naciones básicas y pormenorizadas tendentes a la conserva-
ción, protección y mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Di-
seminado. También podrá encomendar el establecimiento de
las determinaciones pormenorizadas a Planes Especiales de
iniciativa municipal, tal como se prevé por el artículo 14.1.e)
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
3. Los Planes Especiales, en los términos fijados por el
Plan General, podrán reajustar los límites de los ámbitos del
Hábitat Rural Diseminado sin que ello se considere modifica-
ción de sus determinaciones.
4. Las determinaciones de conservación, protección y
mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado se referi-
rán como mínimo a los siguientes aspectos:
a) Los usos compatibles e incompatibles en dichos ámbitos.
b) Normas higiénico-sanitarias y estéticas de las edifica-
ciones.
c) Normas de protección de las características rurales de
estos asentamientos con especificación de las tipologías ad-
misibles.
d) El régimen aplicable a las edificaciones existentes que
sean propias del Hábitat y a las que no lo sean.
5. El Plan General o, en su defecto, los Planes Especiales,
definirán las dotaciones y servicios que necesiten los ámbitos de
Hábitat Rural Diseminado, especificando su localización y sus
características y sin que ello suponga menoscabo del carácter
rural de estos asentamientos. No se permitirá la implantación
de viarios e infraestructuras propias de los núcleos urbanos.
Artículo 23. Ejecución de las infraestructuras y servicios.
1. La mejora de las infraestructuras y de los servicios se
llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, correspon-
diendo el coste de las mismas a las personas propietarias que
se beneficien por la actuación, de conformidad con el artícu-
lo 143.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
2. El planeamiento urbanístico establecerá la forma de
conservación y el mantenimiento de las infraestructuras y ser-
vicios de cada ámbito.
Artículo 24. Régimen aplicable para la implantación de nue-
vas edificaciones en los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
1. En los ámbitos delimitados como Hábitat Rural Disemi-
nado, solo se permitirán nuevas viviendas cuando estén vincu-
ladas al medio rural y así se prevea en el Plan General o en el
Plan Especial.
2. Las edificaciones, construcciones, obras o instalacio-
nes que estén expresamente permitidas por el Plan General
o, en desarrollo de éste, por los Planes Especiales en los ám-
bitos del Hábitat Rural Diseminado serán autorizadas, en su
caso, por el Ayuntamiento mediante licencia urbanística.
3. Respecto de las edificaciones, construcciones e instala-
ciones no incluidas en el apartado anterior, deberán someterse
para su licencia al procedimiento establecido por el artículo 42
y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para las
actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del
suelo no urbanizable.
4. Mientras no esté aprobada la normativa de ordenación
pormenorizada para la conservación, protección y mejora de
los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, estará prohibida
cualquier división, segregación o parcelación, y las condiciones
de edificación aplicables serán las establecidas por el artículo
155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la preser-
vación de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público de las construcciones y edificios.
Disposición transitoria primera. Municipios sin planea-
miento general.
1. Hasta tanto se apruebe el Plan General de Ordenación
Urbanística, en los municipios sin planeamiento general y que
no cuenten con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, a
los efectos de aplicación de este Decreto, para la legalización
o reconocimiento de las edificaciones aisladas, se considerará
como suelo no urbanizable los terrenos que no cumplan los
criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre
2. En estos supuestos, se considerará suelo no urbanizable
de especial protección el que lo sea por legislación específica
y por planificación territorial o urbanística de carácter supramu-
nicipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 46.2
de la citada Ley.
Disposición transitoria segunda. Edificaciones en asenta-
mientos urbanísticos.
Hasta tanto se proceda a la aprobación del Plan General
de Ordenación Urbanística que incorpore los asentamientos
urbanísticos a que se hace referencia en el artículo 13 no pro-
cederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régi-
men de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en
estos asentamientos, sin perjuicio de que, a solicitud de sus
titulares, se acredite por los ayuntamientos que ha transcu-
rrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento
del orden urbanístico infringido.
Disposición transitoria tercera. Edificaciones en ámbitos
de Hábitat Rural Diseminado.
Hasta tanto se delimiten y regulen por el Plan General de
Ordenación Urbanística los ámbitos de Hábitat Rural Disemi-
nado, a las edificaciones ubicadas en estos ámbitos identifica-
dos por el Avance de planeamiento establecido en el artículo 4.2
le serán de aplicación el régimen de las edificaciones aisladas.
Disposición transitoria cuarta. Incorporación de los asen-
tamientos a la ordenación urbanística.
La incorporación a la ordenación urbanística municipal
de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no ur-
banizable, a la que se refiere el Capítulo III de este Decreto,
no será de obligado cumplimiento para los Planes Generales
de Ordenación Urbanística en tramitación que ya hayan sido
objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de este De-
creto, sin perjuicio de la posterior formulación de la revisión
parcial que tenga por objeto tal incorporación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe-
rior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 60/2010,
de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disci-
plina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 60/2010, de 16 de mazo, queda modificado
como sigue:
Primero. Se añade una nueva Disposición transitoria con
la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Acceso al Registro de la
Propiedad de edificaciones en situación de asimilado al régi-
men de fuera de ordenación con anterioridad al Real Decreto-
Ley 8/2011 de 1 de julio.
En el caso de que una edificación declarada en situación
de asimilado al régimen de fuera de ordenación hubiera acce-
dido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, sin men-