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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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BOJA núm. 19
Sevilla, 30 de enero 2012
ción expresa de las condiciones derivadas de este régimen, la
Administración competente deberá instar dicha constancia en
la forma y a los efectos previstos en la legislación notarial y
registral correspondiente.»
Segundo. El Reglamento de Disciplina Urbanística de la Co-
munidad Autónoma de Andalucía queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el artículo 30 bis con la siguiente redac-
ción:
«Artículo 30 bis. Planes Municipales de Inspección Urba-
nística.
1. Los municipios elaborarán y aprobarán Planes Munici-
pales de Inspección Urbanística para el ejercicio programado
de sus competencias propias en materia de disciplina urbanís-
tica sin perjuicio de la competencia de las Diputaciones Pro-
vinciales en materia de inspección y disciplina urbanística.
2. El Plan Municipal de Inspección Urbanística contendrá,
al menos, la siguiente documentación:
a) Memoria informativa, que contendrá la relación de me-
dios materiales y personales de los que dispone el municipio
para el ejercicio de la disciplina urbanística, con indicación, en
su caso, de las Administraciones Públicas, instituciones y demás
sujetos que se estimen precisos para llevar a término el Plan.
b) Inventario, que contendrá para cada clase y catego-
ría del suelo la relación de las edificaciones, asentamientos,
parcelaciones y demás actuaciones que deben ser objeto de
la potestad de disciplina urbanística o, en su caso, de lega-
lización o reconocimiento, de conformidad con la normativa
territorial y urbanística de aplicación .
c) Objetivos y estrategias y propuestas para la inspección
basados en los datos suministrados por la Memoria Informa-
tiva y el Inventario.
d) Plan de etapas, que recoja el programa de actuación y
fije los tiempos de realización de cada una de sus fases.
e) Programa de seguimiento y control de las intervencio-
nes realizadas, permitiendo así la evaluación del cumplimiento
del Plan.
3. Los Ayuntamientos regularán el procedimiento de for-
mulación, aprobación y evaluación de los Planes Municipales
de Inspección Urbanística, conforme a las normas estableci-
das por la legislación de Régimen Local y en materia de orde-
nación del territorio y urbanismo.»
Dos. El artículo 53 queda modificado con la siguiente re-
dacción:
«Artículo 53. Declaración en situación de asimilado al ré-
gimen de fuera de ordenación.
1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras,
instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con in-
fracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya
no se puedan adoptar medidas de protección y restauración
de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el ar-
tículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán
en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
2. En idéntica situación podrán quedar, en la medida que
contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones,
construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad
legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la
realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en
este Reglamento, siempre que la indemnización por equivalen-
cia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente ins-
trumento de planeamiento general respecto del desarrollo, or-
denación y destino de las obras, instalaciones, construcciones
o edificaciones afectadas por la declaración de asimilado a la
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
4. El reconocimiento particularizado de la situación de asi-
milado al régimen de fuera de ordenación respecto de instala-
ciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará
por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte,
previo informe jurídico y técnico de los servicios administrati-
vos correspondientes.
La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá
identificar suficientemente la instalación, construcción o edifica-
ción afectada, indicando el número de finca registral si estuviera
inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geo-
gráfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante
cartografía oficial georreferenciada; igualmente habrá de acre-
ditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o
edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina.
Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase
las obras de reparación y conservación que exija el estricto
mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad
y salubridad del inmueble.
5. Conforme a la legislación notarial y registral en la ma-
teria, la resolución de reconocimiento de la situación de asi-
milado al régimen de fuera de ordenación será necesaria, en
todo caso, para la inscripción de la edificación en el Registro
de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el
régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, refle-
jando las condiciones a las que se sujetan la misma.
6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de las
obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Admi-
nistración actuante podrá, previo informe de los servicios téc-
nicos administrativos competentes, ordenar la ejecución de las
obras que resulten necesarias para garantizar la seguridad,
salubridad y el ornato, incluidas las que resulten necesarias
para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el pai-
saje del entorno.»
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda
para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución del presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publica-
ción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de enero de 2012
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSEFINA CRUZ VILLALÓN
Consejera de Obras Públicas y Vivienda
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA
ORDEN de 23 de enero de 2012, por la que se
convocan para el año 2012 las ayudas previstas en el
Real Decreto 1362/2011, de 7 de octubre, por el que
se establece un Plan Nacional de Desmantelamiento
mediante la paralización definitiva de las actividades
de buques pesqueros españoles incluidos en censos de
caladeros internacionales y paísajes terceros.
El Real Decreto 1362/2011, de 7 de octubre, establece
un Plan Nacional de Desmantelamiento mediante paralización
definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles
incluidos en censos de caladeros internacionales y países
terceros. En su artículo 4.5 establece que las ayudas serán
convocadas, resueltas y pagadas por la Comunidad Autónoma
donde radique el puerto base del buque pesquero objeto de la
ayuda. Asimismo, se prevé en su artículo 5 que las solicitudes
se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma
que corresponda, previa convocatoria anual en régimen de
concurrencia competitiva, con arreglo a las normas que regla-