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ANEXO V
Sevilla, 30 de enero 2012
BOJA núm. 19
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2. No procederá el reconocimiento de la situación de asi-
milado al régimen de fuera de ordenación en los siguientes
supuestos:
a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de es-
pecial protección por normativa específica, territorial o urbanís-
tica, en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en suelos
destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos cier-
tos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones
u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia,
excepto en el supuesto previsto en el artículo 3.2.b).
b) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación
urbanística que no constituye un asentamiento urbanístico
conforme a lo dispuesto en este Decreto, y para la que no
haya transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden
urbanístico infringido, si no se ha procedido a la reagrupación
de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
3. Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación, conforme al pro-
cedimiento establecido en los artículos siguientes, solo podrán
autorizarse obras de reparación y conservación que exija el
estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habi-
tabilidad y salubridad del inmueble.
4. En las edificaciones en situación de asimilado al ré-
gimen de fuera de ordenación, la prestación de los servicios
básicos necesarios para desarrollar el uso al que se destinan
cuando no se disponga de acceso a redes de infraestructuras,
o cuando dicho acceso se haya realizado sin licencia urbanís-
tica, deberá resolverse mediante instalaciones de carácter au-
tónomo, ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a
la normativa sectorial aplicable.
5. Excepcionalmente, en la resolución de reconocimiento
de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordena-
ción, podrá autorizarse la acometida a servicios básicos de
abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por
compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles,
la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acome-
tida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.
6. Para las edificaciones en situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación no procederá la concesión
de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las
condiciones que puedan establecerse por el Ayuntamiento en
la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo esta-
blecido en este Decreto. Esta resolución será la exigible por
las compañías suministradoras para la contratación de los
servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
7. La concesión del reconocimiento de la situación de asi-
milado al régimen del fuera de ordenación lo será sin perjuicio
de aquellas responsabilidades que pudiera haber incurrido su
titular o de la instrucción de aquellos otros procedimientos a
que hubiera dado lugar.
Sección 3.ª Procedimiento para el reconocimiento de la
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
Artículo 9. Competencia y normas generales del procedi-
miento de reconocimiento.
1. Corresponde al Ayuntamiento el reconocimiento de la
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para
las edificaciones aisladas.
2. El procedimiento para otorgar la resolución de recono-
cimiento deberá tramitarse y resolverse conforme a la legisla-
ción sobre régimen local y a la del procedimiento administra-
tivo común, a las especialidades procedimentales establecidas
en la normativa urbanística y a las reglas particulares estable-
cidas en este Decreto.
3. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las tasas que
correspondan conforme a la legislación reguladora de las Ha-
ciendas Locales, de forma que la tramitación para la conce-
sión del reconocimiento no suponga una carga económica a
la Hacienda Local.
4. El Ayuntamiento comunicará a la persona interesada
la posibilidad de legalización de la edificación, en el caso de
que ésta se encuentre en la situación jurídica señalada en el
artículo 3.1.A), apartado b).
Artículo 10. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento de las edifi-
caciones se iniciará de oficio o mediante presentación de
solicitud por la persona titular de la edificación dirigida al
Ayuntamiento, acompañada de la documentación, suscrita
por personal técnico competente, que acredite los siguientes
aspectos:
a) Identificación del inmueble afectado, indicando el nú-
mero de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de
la Propiedad y su localización geográfica mediante referencia
catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georre-
ferenciada.
b) Fecha de terminación de la edificación, acreditada me-
diante cualquiera de los documentos de prueba que se rela-
cionan en el artículo 20.4.a) del Texto Refundido de la Ley del
Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio.
c) Aptitud de la edificación terminada para el uso a que
se destina, mediante certificación que acredite que reúne las
condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad.
d) Descripción de las obras necesarias e indispensables
para poder dotar a la edificación de los servicios básicos nece-
sarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autó-
noma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las re-
des, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5.
2. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias
y mediante Ordenanza Municipal, podrán determinar cualquier
otra documentación que deba acompañar a las solicitudes de
reconocimiento, así como aprobar modelos normalizados de
solicitud para facilitar a las personas interesadas la aportación
de los datos y la documentación requerida, facilitando su pre-
sentación por medios electrónicos.
3. Las personas titulares de edificaciones aisladas, con-
tiguas o próximas entre sí y ubicadas en el mismo término
municipal, podrán proponer al Ayuntamiento soluciones coor-
dinadas para la prestación de ciertos servicios, siempre que la
solución propuesta garantice el carácter autónomo y sosteni-
ble de los mismos.
Artículo 11. Instrucción del procedimiento.
1. Una vez que esté completa la documentación, el Ayun-
tamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que
concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a
los órganos y entidades administrativas gestores de intereses
públicos afectados.
2. A la vista de la documentación aportada y de los in-
formes sectoriales que en su caso se hubieran emitido, los
servicios técnico y jurídico municipales se pronunciarán sobre
el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 8,
apartados 1 y 2.
3. En todo caso, los servicios técnicos municipales com-
probarán la idoneidad de la documentación aportada en rela-
ción con los siguientes aspectos:
a) La acreditación de la fecha de terminación de la edifi-
cación.
b) El cumplimiento de las normas mínimas de habitabili-
dad y salubridad a las que se hace referencia en el artículo 5.
c) La adecuación de los servicios básicos de la edificación a
las especificaciones señaladas en el artículo 8, apartados 4 y 5.
4. Los servicios jurídicos municipales comprobarán que
no se encuentra en curso procedimiento de protección de la
legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico
infringido respecto de la edificación objeto de reconocimiento,