Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 496

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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BOJA núm. 19
Sevilla, 30 de enero 2012
forma de ubicación en el suelo no urbanizable. En el Capítulo II
se clasifican las edificaciones aisladas según su situación jurí-
dica y se regula su régimen urbanístico en función de dicha si-
tuación, según sean o no conformes con la ordenación territo-
rial y urbanística vigente. Entre las edificaciones disconformes
con esta ordenación, pueden distinguirse además diferentes
situaciones: las edificaciones que se construyeron conforme
al régimen jurídico existente en su momento, a las que una
norma sobrevenida ha dejado fuera de ordenación, y las edi-
ficaciones que se han construido al margen de la legalidad.
Para esta últimas la Ley establece la necesidad de restituir la
realidad física alterada, siempre que no haya transcurrido el
plazo establecido en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre. Si este plazo ha transcurrido, estas edificacio-
nes quedan en la situación de asimilado al régimen de fuera
de ordenación previsto por la Disposición adicional primera de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y desarrollado por el De-
creto 60/2010, de 16 de marzo. En ningún caso prescriben
las medidas de restauración de la legalidad en el suelo no ur-
banizable cuando las edificaciones se han ubicado en terrenos
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección
o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
Para las edificaciones conformes al Plan General y para
las que se encuentran en el régimen legal de fuera de ordena-
ción, el Decreto se limita a señalar que les será de aplicación
el régimen general establecido por la legislación urbanística
con la posibilidad de obtener la licencia de ocupación o utili-
zación. El régimen establecido por el Decreto para la situación
de asimilado al régimen de fuera de ordenación, se caracteriza
por dos notas fundamentales. En primer lugar, las edificacio-
nes siguen manteniendo su situación jurídica de ilegalidad y,
en consecuencia, su reconocimiento o tolerancia por la Admi-
nistración lo será sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera haber incurrido su titular. En segundo lugar, el régimen
al que están sometidas estas edificaciones es similar, aunque
con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en
situación legal de fuera de ordenación, limitándose las obras
autorizables a las exigidas para el estricto mantenimiento de
las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del
inmueble y, en lo que respecta a los servicios básicos, se esta-
blece que éstos se presten de forma autónoma, siempre que
no se induzca la formación de un núcleo de población.
El reconocimiento por el Ayuntamiento de que la edifi-
cación se encuentra en la situación de asimilado al régimen
de fuera de ordenación se produce por la emisión de la re-
solución correspondiente, siguiendo el procedimiento que se
establece en este Decreto. Para acceder a este régimen se
requiere, además, que la edificación pueda ser usada, por re-
unir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad
adecuadas para el uso al que se destina y aunque para este
tipo de edificaciones no procede conceder licencia de ocupa-
ción o utilización dado su carácter ilegal, el Decreto establece
que en la propia resolución se especifique de forma expresa el
reconocimiento de que la edificación puede ser usada.
Es relevante el tratamiento que se regula en el Decreto
para las edificaciones antiguas, en las que se incluyen las
terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régi-
men del Suelo y Ordenación Urbana. Se determina esta fecha
por ser esta Ley la que estableció el régimen de licencia para
las edificaciones en suelo no urbanizable que persiste en la
actualidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El régi-
men de estas viviendas, cuando no tengan licencia urbanís-
tica, se asimilará al de las edificaciones con licencia urbanís-
tica, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso
y las características de tipología que tenían a la entrada en
vigor de la Ley citada y no se encuentren en situación legal de
ruina urbanística, debiendo los propietarios solicitar al Ayunta-
miento la acreditación de su situación. Se pretende con ello la
clarificación de la situación jurídica de todas las edificaciones
existentes en suelo no urbanizable.
El Capítulo III regula los requisitos y procedimientos que
faciliten la integración en la ordenación de los Planes Genera-
les de Ordenación Urbanística de los asentamientos urbanísti-
cos que sean conformes con el modelo territorial y urbanístico
establecido en los mismos.
El punto de partida es que los problemas territoriales y
urbanísticos creados en estos asentamientos solo pueden ser
resueltos por el Plan General en todos sus niveles: clasificación
del suelo adecuada, determinación de las dotaciones y servi-
cios, conexión de éstos con las infraestructuras exteriores,
accesibilidad, eliminación de impactos ambientales negativos,
etc. De aquí que para estas edificaciones se exija que su le-
galización deberá producirse una vez que estos asentamientos
hayan sido incorporados a la ordenación urbanística del Plan
General y se hayan cumplido los deberes exigidos por la Ley
7/2002, de 17 de diciembre. El propio Plan determinará, así
mismo, el régimen aplicable a los asentamientos que no pue-
den integrarse en la ordenación por resultar incompatibles con
el modelo urbanístico establecido.
Se parte de la base de que con la integración de estos
asentamientos, cuando proceda, se está resolviendo un pro-
blema de orden territorial, social y ambiental, pero que su re-
gularización no puede suponer costo alguno para la adminis-
tración, por lo que el costo de la urbanización, la implantación
de las infraestructuras y demás deberes urbanísticos deben
ser soportados por las personas titulares de los terrenos en
cada asentamiento urbanístico. La incorporación debe hacerse
en el proceso de revisión total o parcial del Plan General, me-
diante su clasificación como suelo urbano no consolidado, o
como suelo urbanizable si teniendo un menor nivel de consoli-
dación son contiguos a los núcleos existentes. La clasificación
como suelo urbanizable de asentamientos urbanísticos desli-
gados de los núcleos existentes tiene carácter excepcional y
requiere el cumplimiento de mayores condiciones territoriales
y ambientales que minoren el impacto que supone la consoli-
dación de estos asentamientos para constituir nuevos núcleos
de población.
Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones
pertenecientes a los asentamientos urbanísticos que no se ha-
yan incorporado a la ordenación establecida por el mismo, se
permite el acceso al reconocimiento de su situación de asimi-
lado al régimen de fuera de ordenación si reúnen los requisitos
que se exigen a las edificaciones aisladas para esta situación.
Por último, en este Capítulo, el Decreto modula la aplica-
ción de la norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía, estableciendo reglas para la determinación de los
límites del crecimiento poblacional y superficial para la orde-
nación propuesta por el Plan General cuando se incorporen
asentamientos urbanísticos surgidos al margen del planea-
miento, de forma que no se distorsionen las previsiones de
crecimiento natural del municipio.
El Capítulo IV desarrolla las normas de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, sobre los ámbitos del Hábitat Rural Disemi-
nado. Se parte de la definición que de los mismos hace el ar-
tículo 46.1.g) de esta Ley para determinar sus características
esenciales: asentamientos sin estructura urbana, propios del
medio rural, con determinadas características que deben prote-
gerse y que precisan ciertas dotaciones y servicios comunes.
El Plan General, o sus innovaciones, reconocerán e iden-
tificarán los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado existentes,
y los clasificará como suelo no urbanizable. Las determinacio-
nes para su ordenación pueden establecerse directamente por
el planeamiento general o bien posteriormente mediante la
redacción de planes especiales de iniciativa municipal, para
los que se establece su alcance y contenido. Dado que estos
asentamientos se sitúan en el suelo no urbanizable, se prevé
que la mejora de las comunicaciones y la implantación de los
servicios se lleve a cabo mediante obras públicas ordinarias,
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