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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Para la actora no encuentra engarce adecuado la pretensión reglamentaria de que el
adquirente de inmuebles quede subrogadopor Ley en las responsabilidades contraídas
por el causante de la ilegalidad urbanística, y ello porque las responsabilidades serían
de tipo personal a la que no alcanza el sometimiento a la disciplina urbanística del
inmueble afectado.
La Junta de Andalucía sostiene que las medidas de protección y restablecimiento de
la legalidad urbanística son independientes de las estrictamente sancionadoras y, a
diferencia de éstas, son exigibles frente a cualquiera que sea el propietario actual del
inmueble o edificación incursa en ilegalidad.
Para la Sala no existe ilegalidad alguna por cuanto siendo objeto de protección de la
legalidad urbanística, la finca afecta a un proceso contractivo, los vicios de ilegalidad
que éste conlleve, irán vinculados a la finca en cuestión con independencia de quien
sea el dueño de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Art. 39.4 del Reglamento: “…Quienes se personen en el
procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tienen el deber de
identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas interesadas que
no hayan comparecido…”.
Sealegapor ladefensade la recurrenteque tal obligación impuestaaquiensimplemente
ejerce un derecho, no es ajustada a derecho, debiendo declararse nula.
Ladefensade lademandadaopusoquetalobligaciónsólocabeentenderlaenlos términos
del art. 39.2 de la Ley 30/92, a tenor del cual: “los interesados en un procedimiento que
conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido
en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante”.
Esta Sala comparte en su integridad el criterio de la Administración, debiendo
añadir que la recurrente no indica vulneración legal alguna al impugnar el precepto
reglamentario en cuestión.
DÉCIMOOCTAVO.- Art. 63.6 del Reglamento: “…También podrán ser sancionadas
las entidades y uniones sin personalidad jurídica, tales como comunidades de bienes
o herencias yacentes, cuando la infracción consista en la transgresión de deberes o
prohibiciones cuyo cumplimiento les corresponda…”.
Ningún precepto legal se indica por la actora como vulnerado, en cambio, la norma
reglamentaria encuentra su cobertura legal en el art. 193.5 de la LOUA, a cuyo tenor: