Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 484

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de
obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior…”.
DÉCIMO QUINTO.- Art. 32.1 a) del Reglamento: “…Facultades y deberes de los
inspectores e inspectoras
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras gozarán de plena
autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, y
estarán facultados para:
a) Entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar
constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento
de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo. El personal de
apoyo sólo podrá entrar libremente en los lugares inspeccionados cuando acompañe
al personal inspector en el ejercicio de sus funciones. La identificación de los
inspectores e inspectoras podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o
con posterioridad a dicho inicio, si así lo exigiera la eficacia de la actuación inspectora.
Cuando la actuación lo requiera, el inspector o inspectora actuante podrá requerir la
inmediata presencia de quien esté al frente de la obra o actividad inspeccionada en el
momento de la visita…”.
Art. 32.1 e): “…Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que
considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o
destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos
a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común…”.
Art. 32.2: “…La negativa no fundada o el retraso injustificado a facilitar la información
solicitada por los inspectores e inspectoras constituirá obstaculización del ejercicio de
la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su
caso disciplinaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que, en
su caso, se derivaran en el orden penal…”.
La previsión del apartado a) –dice la actora-, es incongruente con el ejercicio de las
funciones inspectoras. La del apartado e) transgrede tanto lo previsto en el art. 179.4
d) de la LOUA, como el 72 de la Ley 30/92. En tanto que el apartado 2 tipifica un
nuevo ilícito: “el retraso injustificado”, careciendo de capacidad para ello en contra de
la reserva de ley formal, y ampliando lo dispuesto en el artículo 179.3 de la LOUA.
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