Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 485

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ANEXO IV
Entiende la Sala que no hay incongruencia alguna, pues la norma se limita a regular
pormenorizadamente y en garantía de los derechos y libertades públicas el ejercicio
de las funciones inspectoras en el marco de la disciplina urbanística, conforme a la
transcripción literal, tal y como indica la demandada, del art. 22 a) párrafo segundo
del Decreto 225/2006 de 26 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo
y Vivienda de la junta de Andalucía.
Tampoco existe la vulneración denunciada en relación con el apartado e), y ello es
así porque el art. 179.4 d) de la LOUA en el contexto de las normas de inspección
urbanística incluye el deber de información a las autoridades competentes como
esencial para el cumplimiento de la ordenación urbanística, en tanto que el citado
apartado del Reglamento enfatiza las medidas provisionales que se consideren
oportunas para el buen fin de la inspección, lo que no está reñido con el posterior
deber de información en los términos de la Ley.
En cuanto al artículo 32.2, el reglamento equipara el retraso injustificado a la negativa
no fundada a facilitar la información. Pues bien, el artículo179.3de laLOUAestablece:
“…La negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores,
en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos
administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección
y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria…”; y
el artículo 207.3 c) tipifica como infracción grave: “… La obstaculización al ejercicio
de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refieren los artículos 179 y
180 de esta Ley…”.
Es claro que en el término obstaculización ha de integrarse toda conducta tendente a
dificultar la labor inspectora, y desde luego cuando el deber de información se frustra
por un retraso injustificado, la potestad inspectora queda vacía de contenido al ser
manifiestamente obstaculizada por el obligado a informar. Por todo ello este motivo
del recurso tampoco ha de prosperar.
DÉCIMO SEXTO.- Art. 38 del Reglamento: “…Carácter real de las medidas de
protección de la legalidad urbanística
De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y
alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su
condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante
de la ilegalidad urbanística…”.
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