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ANEXO IV
honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta
al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los
elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en
el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente
de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de
manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa
con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni
discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos,
que podrán tramitarse por vía telemática…….”
Entiende la Sala que la expresa prohibición legal de que el visado suponga un control
técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional, en nada obsta a la
previsión reglamentaria que se impugna, y ello es así por cuanto que la misma no
está previendo un contol de calidad del proyecto mediante el visado- que es lo que
prohíbe la Ley-, sino un control preventivo de la legalidad urbanística que encuentra
su fundamento en el ejercicio de la acción popular.
OCTAVO.- Art.16.2 del Reglamento: “…2. Si del contenido de dichos informes
resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta
de resolución, se requerirá al solicitante por una sola vez, con indicación de las
deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos,
para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas…..”.
Para la actora, la restricción del plazo de tres meses para subsanación del art. 92.1 de la
Ley 30/92, a uno solo del precepto recurrido, se produce con vulneración de la Ley, y
consiguientemente se ha de declarar la nulidad ex art. 62.2 de la misma.
Para la demandada el precepto impugnado contempla un plazo no superior a un mes
para la subsanación de las deficiencias observadas, transcurrido el cual sin haberse
subsanado las mismas, se entiende producida la paralización del procedimiento por
causa imputable al interesado, premisa ésta de las previsiones del art.92.1 de la Ley
30/92, incluido el plazo de tres meses en el contemplado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 92.1 de la ley 30/92: “…En los
procedimientos iniciados a solicituddel interesado, cuandoseproduzca suparalización
por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos