Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 469

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ANEXO IV
Entiende la recurrente que la previsión reglamentaria es excesiva, desborda la ley
e incluso contraviene y afecta negativamente la legislación básica del Estado. En
concreto contraviene lo dispuesto en el art. 169.1 de la LOUA, art. 9 del Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 84 de la Ley de Bases de Régimen
Local, art. 6 de la Ley 7/2009, y arts. 82 y 83 de la Ley 30/1992.
La Administración Autónoma demandada sostiene que el precepto en cuestión se limita
a supeditar el cumplimiento de licencia urbanística sólo respecto de aquellos supuestos de
actos de construcción, edificación, instalación y/o uso “que requieran otras autorizaciones
o informes administrativos previos”, siendo más bien acorde de las previsiones del art.
172.2 “in fine” de la LOUA: “… Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o
informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia….”
Entiende la Sala que cuando el art. 169.1 de la LOUA, expresa “…Están sujetos a previa
licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes
que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable,
los actos de construcción o edificación o instalación y de uso del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo…”, no hace sino compatibilizar los actos sujetos exclusivamente
a licencia urbanística, con aquellos otros que además exijan otras autorizaciones o
informes, sin que interfiera en el modo de otorgamiento de licencia cuando además
la legislación sectorial exija dichas autorizaciones. Por ello, el precepto reglamentario
impugnado se limita a garantizar el buen fin de la licencia en relación a esas otras
autorizaciones o informes previos que exija la legislación sectorial; y es que tal y
como indica la defensa de la Junta de Andalucía, el art. 170.2º in fine de la LOUA, da
cobertura al precepto impugnado al exigir junto a la solicitud de licencia urbanística
tales informes cuando sean preceptivos.
Por lo demás el resto de las disposiciones citadas por la actora en nada se oponen al
artículo que se estudia, sin que conste explicitada en la demanda la posible colisión.
Art. 5.3 del Reglamento: “Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a
salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y para solicitarlas no
será necesario acreditar la titularidad de los inmuebles afectados, salvo cuando su
otorgamiento pueda afectar a los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto de dominio público o demaniales, como de dominio
privado o patrimoniales, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones exigibles
de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio de la
correspondiente Administración Pública”.
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