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ANEXO IV
Según la actora, de tal previsión se desprenderían diversas consecuencias, derivadas
del contenido de las ordenanzas municipales que en casos iguales pueden resultar
soluciones diferentes con quiebra de la unidad de regulación y de la seguridad jurídica.
La Administración Autonómica opuso que el art. 24 de la LOUA da cobertura al
precepto reglamentario al decir:
“1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación podrán tener por objeto regular
los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no
definitorias directamente de la edificabilidad y el destino del suelo, sean exigibles
para la autorización de los actos de construcción, edificación y usos susceptibles de
realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones
sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las
construcciones y edificaciones, y de la protección del patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización podrán tener por objeto regular los
aspectos relativos al proyecto, ejecuciónmaterial, entrega ymantenimientode las obras
y los servicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones
sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de interés público…..”.
A juicio del Tribunal, y admitiendo la argumentación de la Administración, hay
que decir que las facultades que la norma brinda a las Ordenanzas Municipales
en el proceso constructivo tienen como límite las correspondientes legislaciones
sectoriales. Por ello la genérica impugnación que del Reglamento se hace en este
aspecto, habrá de deferirse a la Ordenanza concreta, cuando se aprecie vulneración
legal o reglamentaria.
DÉCIMO PRIMERO.- Art. 19.5 del Reglamento: “…Sin perjuicio de las causas de
nulidad previstas en la legislación vigente, serán nulas de pleno derecho las licencias
que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando
tengan por objeto la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre….·.
Alega la Asociación actora que el precepto trasgredí los límites que le corresponden a
una norma reglamentaria, ya que una cosa es la previsión del art. 185.2 de la LOUA,
en relación al plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad
urbanística, y otra es lam posibilidad de que el Reglamento determine la nulidad de
las licencias en los términos en que lo hace.